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La Ley establece que cuando un vehículo haya de esperar un plazo superior a dos horas hasta que se concluya su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización.
Recordemos que, con la entrada en vigor en 2010 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM), se vino a refrendar aun más si cabe la figura de la “paralización”, regulada por entonces y hasta la reforma del año 2013 en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), estableciéndose la posibilidad de reclamar una indemnización por el transportista al cargador en aquellos casos en que el vehículo hubiera de esperar un plazo superior a dos horas hasta la conclusión de su carga, estiba, desestiba o descarga.
Pues bien, en cuántas ocasiones derivado de la realización de una operación de transporte, previo o posterior a la misma sufrimos un retraso a la hora de cargar o descargar nuestro vehículo, por encontrarse el almacén ya cerrado, fuera de hora o sencillamente, por cola de mas vehículos esperando para lo mismo. ¿Cómo debemos entonces actuar a la hora de reclamar la paralización de nuestro vehículo si, además de esta, nos deben también el precio del transporte?
En primer lugar diremos la importancia que supone separar contablemente ambos conceptos de manera que no solo facturaremos el servicio de transporte realizado sino también la paralización. Ahora bien, ¿cómo? Ambos deberán facturarse como requisito imprescindible para su reclamación pero jamás habrán de ir conjuntamente en el mismo documento, es decir, por un lado emitiremos la correspondiente factura por el transporte realizado y por otro la paralización sufrida. ¿Y eso por qué, nos preguntaremos? La explicación la encontramos en que la paralización es considerada una indemnización y no una contraprestación por un servicio, a diferencia de lo que supone el precio del transporte. Por ello, dado su carácter indemnizatorio, la paralización habrá de facturarse siempre sin IVA, al no estar sujeta a este impuesto, razón por la cual el precio del transporte de un lado y la paralización de otro necesariamente habrán de facturarse por separado (el primero sujeto a IVA y la segunda no).
Aclarado lo anterior, y ya centrados exclusivamente en el concepto de la paralización, a modo de recordatorio diremos que, a efectos de su computo, "se contará desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga en los términos requeridos por el contrato" (art. 22 Ley 15/2009). Asimismo, y en cuanto a su cálculo, a salvo que se
haya pactado expresamente una indemnización superior, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga y descarga, "dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día (IPREM/día) multiplicado por dos por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este
concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25%. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50%".
En la paralización, por tanto, nunca se tienen en cuenta las dos primeras horas de espera del vehículo, ni pueden computarse más de diez horas diarias por este concepto. Por último, en cuanto a los plazos previstos para el ejercicio de la acción por paralización, la Ley en su artículo 79 establece el de un año (dos en supuestos de “actuación dolosa”), computándose dicho plazo, como señala el citado precepto a continuación, "transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior".
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